Foro 1 - Críticas a la Ley de Transparencia

Críticas de la sociedad civil a la Ley de Transparencia 19/2013

Críticas de la sociedad civil a la Ley de Transparencia 19/2013

de Vidal Martín -
Número de respuestas: 6

En el mes de abril de 2017, un grupo de 20 organizaciones de la Coalición Pro Acceso ha instado a los grupos parlamentarios a adoptar un compromiso más firme en la reforma de la Ley de Transparencia, con el fin de que garantice el derecho de acceso a la información y la regulación de los lobbies de acuerdo con los estándares internacionales.

Véase al respecto la siguiente nota emitida por una de las organizaciones, Access-Info: "La sociedad civil pide cambios firmes en la Ley de transparencia y la regulación del lobby" de 21 de abril de 2017: https://www.access-info.org/es/frontpage-es/28599.

Entre las propuestas de estas organizaciones destacan las siguientes:

  • Regulación del acceso a la información como un derecho fundamental.
  • Supresión por completo el artículo 18 relativo a las causas de inadmisión que va en contra de los estándares internacionales y adecuación a los estándares de los límites del artículo 14.
  • Dotar de capacidad inspectora y sancionadora del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  • Ampliación de la definición de lobby, la actual propuesta como actividad profesional deja fuera muchos tipos de lobistas y limita el alance de la Ley.
  • Mayor detalle en la información requerida a los lobistas para el registro.
  • Sanciones para cargos públicos por vulnerar las normas del lobby.

En este enlace puedes consultar el detalle de sus propuestas: https://www.access-info.org/wp-content/uploads/AIE_ComentariosPL_CsAnticorrupcionDEF.docx

 

A la luz de las peticiones de la sociedad civil, se proponen 3 dilemas para el debate:

1.- ¿Crees que la Ley de Transparencia 19/2013 de España se ajusta a los estándares internacionales de Transparencia? Justifica tu respuesta

2.- ¿Qué pueden o deben hacer las administraciones públicas para mejorar la supervisión y la identificación de incumplimientos de la Ley en el ámbito de la transparencia de las administraciones públicas?

3.- ¿Qué opinión te merecen las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información incluidas en el artículo 18 de la Ley?

 

Podéis contestar a los presentes dilemas respondiendo a este mismo mensaje. En este sentido, es relevante que prestéis atención a la configuración de notificaciones de mensajes recibidos, con el fin de que no os perdáis las contestaciones de vuestros compañeros.

 

Recibid un saludo,

Vidal Martín.

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Re: Críticas de la sociedad civil a la Ley de Transparencia 19/2013

de Usuario eliminado -

Aportación de Manuel Bustos a los 3 dilemas para el debate

1. ¿Crees que la Ley de Transparencia 19/2013 de España se ajusta a los estándares internacionales de Transparencia? Justifica tu respuesta.

En mi opinión se ajustan a esos estándares ya que su elaboración y configuración se produjo a través de la tramitación gubernamental y, posteriormente, parlamentaria. En ésta comparecieron expertos en la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados. Se adjuntaron informes y dictámenes que se emitieron en el curso de la elaboración de la norma: Consejo de Estado, Agencia Española de Protección de Datos, OSCE, Transparencia Internacional, Federación Española de Municipios y Provincias, Asociación Profesional Española de la Privacidad, Oficina Antifraude de Catalunya y Observatorio de la Contratación Pública.

También se tuvieron en cuenta el Reglamento (CE) núm. 1049/2001 del Parlamento Europeo, y del Consejo del 30 de mayo del 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Además se consultaron y referenciaron otros documentos de diversas administraciones autonómicas españolas.

Según la exposición de los motivos de la Ley, "la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen Gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política". La Ley añade además que "los países con mayores niveles de materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social".

La administración, ahora más que nunca, tiene la obligación de ser consciente de que cualquier gestión que se lleve a cabo será observada minuciosamente por la sociedad. La transparencia en la actividad pública hacia los ciudadanos nos debería permitir acercarnos a una población que parece cada vez más alejada de los poderes públicos.

2. ¿Qué pueden o deben hacer las administraciones públicas para mejorar la supervisión y la identificación de incumplimientos de la Ley en el ámbito de la transparencia de las administraciones públicas?

El acceso a la información por parte de la sociedad, de la ciudadanía, ha de ser universal y accesible, fácil de encontrar en las páginas web. Éste es, a mi entender, el mejor elemento de fiscalización de la gestión pública. Si no llega al conocimiento de los ciudadanos dicha información se genera un déficit democrático que contribuye a la desconfianza de los asuntos públicos. De ese modo, controlarla y detectar los malos funcionamientos son los que posibilitan la mejora en la calidad de la gestión pública.

La Unión Europea y la mayoría de los Estados miembros ya cuentan con una normativa específica sobre transparencia y acceso a la información pública; y en el 2009 se aprobó en el Consejo de Europa el convenio sobre acceso a los documentos públicos.

Por último, introducir un mayor grado de regulación específica que elimine ambigüedades o subterfugios que permitan opacidad en la línea de los comentarios que ACCES INFO EUROPA (https://www.access-info.org/es/) detalla. Todo ello acompañado de órganos reguladores y de control con garantía de disponer de medios suficientes, independencia y capacidad.

3. ¿Qué opinión te merecen las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información incluidas en el artículo 18 de la Ley?

En el artículo 18 de la Ley, claramente facilita la inadmisión a las solicitudes de acceso a la información a criterio del gestor público que corresponda. La ambigüedad de sus artículos abre la puerta a la opacidad. Es por ello que, en mi opinión, la supresión de este artículo o la definición  de la inadmisión al acceso a la información tiene que responder a criterios objetivos en los que no quepa la subjetividad del gestor público. Es decir, cuando se refiere a datos que puedan vulnerar aquellos aspectos protegidos por la Ley de Protección de Datos...

Por ejemplo, parece inadmisible que a 29 de enero de 2017, el Gobierno de España acumule más de 6.000 preguntas de la oposición sin responder. En estos momentos, había registradas un total de 15.396 preguntas al Ejecutivo: 7.396 en el Congreso y 8.000 en el Senado, pero las contestadas no llegaban a la mitad. El atasco provocó quejas de los portavoces que ven, con impotencia, como los 40 días máximos de plazo establecidos en el Reglamento, vencen son recibir respuestas. En el caso mencionado, la oposición presentó un Recurso ante el Tribunal Constitucional para que resolviera el contencioso con la institución parlamentaria.

Este hecho nos puede trasladar la intuición de que en el resto de las administraciones autonómicas o locales están en parámetros similares o peores, porque tienen menos foco mediático encima. Por todos estos motivos, habría que revisar el artículo y imponer medidas sancionadoras a los que no cumplan con los preceptos de acceso a la información.

 

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Re: Críticas de la sociedad civil a la Ley de Transparencia 19/2013

de Usuario eliminado -

1.- ¿Crees que la Ley de Transparencia 19/2013 de España se ajusta a los estándares internacionales de Transparencia? Justifica tu respuesta

Las iniciativas públicas a nivel internacional tratan de hacer frente a las crecientes demandas ciudadanas  en materia de transparencia y buen gobierno avanzando a buen ritmo en los últimos años. Uno de  los efectos tangibles de este movimiento ha sido  el mayor ritmo en la aprobación e implantación de nuevas leyes de transparencia alrededor del mundo.

España se ha sumado a esta corriente y ha sido  uno de los países que han promulgado una ley de  transparencia (Ley de Transparencia 19/2013), que, en todo caso, pretende completar  otras iniciativas anteriores en las que ya se recogían  obligaciones concretas y principios de actuación en el  ámbito público.

La citada ley, según se detalla en el propio texto: “incrementa y refuerza la transparencia en la actividad  pública (que se articula a través de obligaciones de  publicidad activa para todas las Administraciones y  entidades públicas), reconoce y garantiza el acceso  a la información y establece obligaciones de buen  gobierno que deben cumplir los responsables  públicos así como las consecuencias derivadas de su  incumplimiento”.

Tras la puesta en marcha de las obligaciones para Comunidades Autónomas y Entidades Locales, la mayoría asegura que la norma sí está cambiando la forma de gestionar las Administraciones Públicas, aunque matizan que el impacto está siendo moderado hasta el momento.

Evidentemente todo es mejorable pero la evolución en la actitud del estado español nos acerca a los estándares internacionales de transparencia.

2.- ¿Qué pueden o deben hacer las administraciones públicas para mejorar la supervisión y la identificación de incumplimientos de la Ley en el ámbito de la transparencia de las administraciones públicas?

Creo que se deben dedicar más esfuerzos en la lucha contra la corrupción que en la transparencia y acceso a la información pública propiamente dicha, sin olvidarla, por supuesto. Por  ejemplo, es importante proteger al denunciante. No obstante, de poco sirve proteger al denunciante, si no se adoptan medidas para prevenir y reprimir la corrupción.

Todo ello se podría concretar en tomar más medidas preventivas para dificultar las prácticas corruptas, y represivas para castigar con rapidez la corrupción, etc.

Por otra parte, la regulación de los lobbies puede mejorar el conocimiento de la ciudadanía respecto a qué grupos de presión han contactado con las instituciones y organismos y en qué medida han ejercido dicha influencia. Si el objetivo perseguido es que las autoridades públicas publiquen los contactos existentes y el contenido de los mismos, me parece muy bien.

3.- ¿Qué opinión te merecen las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información incluidas en el artículo 18 de la Ley?

Si las ya numerosas causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG (Ley 19/2013 ) se interpretan de forma tan amplia o extensa como lo ha efectuado el CTBG (Consejo Transparencia y Buen Gobierno), será muy difícil para el ciudadano acceder a la información pública y muy fácil para la Administración impedir dicho acceso.

Por ejemplo:

“(…) podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: Cuando contengan opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.”

En cuanto a esta circunstancia, a nadie se le escapa que no es lo mismo una mera valoración personal de un funcionario interviniente en la tramitación del procedimiento contenida en algún documento, que, por ejemplo, la opinión del funcionario jefe del servicio expresada o contenida en un informe cuyo acceso sí que estaría más que justificado por evidentes razones de interés público.

Estas lagunas interpretativas que se encuentran en las diferentes causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información incluidas en el artículo 18 de la Ley no facilitan su fin y, por tanto, se debería tabular más concretamente los supuestos para que no haya dudas.

En respuesta a Vidal Martín

Re: Críticas de la sociedad civil a la Ley de Transparencia 19/2013

de Usuario eliminado -

1.- Es natural que la globalización e internacionalización y la integración en las instituciones internacionales provoque que las leyes se armonicen y se homologuen entre los diversos países cuyo sistema de gobierno se basa en los principios democráticos.


Es por esa razón que normativas y leyes se armonizan y homologan (aunque sea parcialmente) por parte del conjunto de esos países. En este sentido España ha ido homologando las diferentes leyes, entre otras, precisamente las que afectan a las relacionadas con con la calidad democrática y con el control de la gestión pública. 


Es más, en la actual situación de desconfianza que provoca la clase política entre la ciudadanía por los casos de corrupción, se hacen más necesarios que nunca mecanismos de transparencia en la gestión pública, venciendo la opacidad que algunos gestores públicos han mantenido y mantienen sobre su gestión.

En cualquier caso la presión social y, de manera especial, el foco puesto por los medios de comunicación en este ámbito (poniéndolo todo en un mismo saco) harán que el terreno de la transparencia en la gestión pública continúe avanzando de manera irreversible. Es una necesidad que así sea para continuar avanzando en la calidad democrática y la necesaria recuperación de la confianza de los ciudadanos hacia las instituciones. Si no es así, se pueden producir retrocesos importantes en el sistema democrático que van a favor de movimientos populistas, con líderes fuertes y xenófobos, que apelan al miedo de la ciudadanía y a su desconfianza.

2.- Además de facilitar el marco que obliga a las administraciones públicas a ser transparentes en su gestión, tiene que facilitar mecanismos ágiles de control  por parte de la sociedad. En este sentido, además del acceso a la información, que facilita el control de la gestión, es también imprescindible facilitar la reclamación o denuncia por parte de la sociedad . 

Para ello la propia administración ha de facilitar esos mecanismos con el soporte, con los medios y con los recursos técnicos que sean necesarios y lo faciliten.  Eso sí, siempre desde la independencia, rigor y profesionalidad de los encargados de gestionar la reclamación o denuncia por incumplimiento de la norma.

3.- Este artículo 18 de la Ley es un instrumento que puede ser utilizado de forma subjetiva precisamente para impedir el acceso a la información, ya que la ambigüedad en el redactado de los preceptos abre la puerta a la negación del acceso. Es por este motivo, como comentan otros participantes del foro, que debería plantearse su derogación o en cualquier caso su modificación, en el sentido de acotar la interpretación del gestor interpelado a la negación del acceso a la información para que ésta sea claramente objetiva. 


El acceso a la información es básica para poder analizar, conocer y por lo tanto valorar la gestión de los responsables de las administraciones públicas, y es la base de la transparencia y de la calidad democrática.  Todos los articulados de la Ley deben dar una respuesta clara a este objetivo.

En respuesta a Vidal Martín

Re: Críticas de la sociedad civil a la Ley de Transparencia 19/2013

de Usuario eliminado -

Hola a tod@s,

En el primer dilema planteado por el Sr. Vidal Martín sobre si creemos si la Ley de Transparencia 19/2013 de España se ajusta a los estándares internacionales de Transparencia, mi comentario va en la línea ya comentada por otros alumnos. Creo que sí, debido a que esta Ley no parte de la nada. En el preámbulo de la ley 19/2013, en su apartado II relaciona las diferentes leyes que regulaban, con un alcance sectorial, el derecho al acceso a la información. Algunas de ellas derivadas de sendas directivas europeas. No obstante creo que es una Ley que necesitará modificaciones, debido a la evolución de las nuevas tecnologías y la implantación de mayores medidas de inspección, control y sancionadoras.

El segundo dilema planteado sobre  ¿Qué pueden o deben hacer las administraciones públicas para mejorar la supervisión y la identificación de incumplimientos de la Ley en el ámbito de la transparencia de las administraciones públicas? Mi opinión coincide con la que ha hecho llegar el grupo de 20 organizaciones de la Coalición Pro Acceso a los grupos parlamentarios en el ámbito de dotar de capacidad inspectora y sancionadora del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Se tiene que controlar que se hace efectiva la Ley, y en caso de incumplimientos se actúe sancionando a los responsables. También creo que para que haya mayor transparencia y ésta sea supervisada e identificada, el organismo competente, aparte de ser independiente, debería ser superior al ámbito en cuestión. Me explico, a nivel municipal la labor de control, supervisión y sancionador debería ser de ámbito autonómico. A nivel autonómico, esa labor debería hacerse desde el Estado. Y por último, a nivel del Estado debería ser desde la Unión Europea.

Y por último, el tercer dilema planteado sobre la inadmisión de solicitudes de acceso a la información incluidas en el artículo 18 de la Ley, mi opinión es que sólo suprimiría el apartado e) del artículo ya que este apartado deja la puerta abierta a la inadmisión de forma subjetiva de las solicitudes. Con lo cual discrepo en este punto con la Coalición Pro Acceso y con otras opiniones.

El apartado a) se refiere a no dar información que está en proceso de elaboración, es decir, no acabada. Ni tampoco la que se vaya a publicar de forma general, es decir, no dar exclusivas. Este apartado no niega dar la información, sino que en su momento adecuado, cuando esté acabada (la que no lo esté) o cuando se dé de forma general a todos los ciudadanos.

El apartado b) se refiere a información no relevante de carácter auxiliar o de apoyo que no es necesario trasladar al conjunto de los ciudadanos.

El apartado c) evita las reelaboraciones de informaciones. Si se quiere colapsar a una administración, solo habría que pedir informaciones que tengan que reelaborar.

El apartado d) creo que no deja hueco a dudas, y añado que es normal que así sea (según mi opinión) y recuerdo que en el artículo 18 en su aparatado 2 dice: “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del aparatado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”, es decir, no se le niega la información, sino que se le indica donde la debe pedir.

 

Saludos,

Paco Bustos

En respuesta a Vidal Martín

Re: Críticas de la sociedad civil a la Ley de Transparencia 19/2013

de Usuario eliminado -

Buenas tardes,

 Mi opinión sobre los tres dilemas planteados es la siguiente:

 1.- ¿Crees que la Ley de Transparencia 19/2013 de España se ajusta a los estándares internacionales de Transparencia? Justifica tu respuesta

 Tal y como se indica en el Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no se parte de la nada, porque ya existía regulación parcial en la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre el derecho de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, de reutilización de la información del sector público (regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público); la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por medios electrónicos), así como en la propia Constitución (art. 105.b)), y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 37 regula el derecho de acceso a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos, aunque tiene una serie de deficiencias.

Por tanto, con la Ley de Transparencia se ha pretendido regular de forma específica la transparencia y el derecho a la información pública, tal y como ya han hecho la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea, cogiendo como base precisamente estas normativas. No obstante, tal y como proponen las organizaciones de la Coalición Pro Acceso, hay apartados de la Ley mejorables, y por ello aparecemos en el puesto 77 de los 111 países analizados a nivel mundial en el sistema de indicadores mundial RTI Rating El RTI Rating (sistema de indicadores elaborado conjuntamente entre “Centre For Law and Democracy” y “Access Info” y avalado por expertos internacionales en la materia de acceso a la información).

 2.- ¿Qué pueden o deben hacer las administraciones públicas para mejorar la supervisión y la identificación de incumplimientos de la Ley en el ámbito de la transparencia de las administraciones públicas?

En primer lugar, la Ley ya establece una serie de obligaciones para las Administraciones Públicas y otros organismos (recogidos en el Título I), y también deben crear el Portal de Transparencia, para así facilitar el acceso a la información, y que la ciudadanía no se pierda buscando datos en las webs. Para controlar el cumplimiento de estas obligaciones, la Ley crea y regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (las Comunidades autónomas pueden designar un órgano autonómico propio) que es quien debe supervisar y controlar la correcta aplicación de la Ley.

Además, la propia ciudadanía puede denunciar (personas a título individual o de forma colectiva –asociaciones, etc.-) aquellas deficiencias o irregularidades que detecten.

De hecho, tal y como comentan otros compañeros/as en el foro, la actual desafección de la ciudadanía hacia la clase política, debido a los casos de corrupción, hacen más necesarios que nunca mecanismos de transparencia en la gestión pública, venciendo la opacidad que algunos gestores públicos han mantenido y mantienen sobre su gestión.

La presión social ha conseguido, y lo sigue haciendo, que la transparencia en la gestión pública, como herramienta para evitar la corrupción, avance y ya todo el mundo la vea como el camino a seguir. Sólo así, y lo comparto con uno de los compañeros, se recuperará la confianza de la ciudadanía hacia las instituciones.

Ahora bien, concretando en la pregunta, una vez detectados los incumplimientos en la Administración, se debe actuar de forma rápida i eficaz, y comparto la propuesta de la Coalición Pro Acceso, de dotar al Consejo de Transparencia de capacidad inspectora y sancionadora. De esta manera, creo que se ganaría en agilidad.

Como apunta una compañera, la propia administración ha de facilitar los medios y los recursos técnicos necesarios, para gestionar las reclamaciones por incumplimientos de la norma, y añado, con la mayor diligencia posible.

También comparto, para seguir en la línea de lucha contra la corrupción, que se debería definir bien el concepto de lobby, tener un registro y definir bien las funciones del CTBG.

3.- ¿Qué opinión te merecen las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información incluidas en el artículo 18 de la Ley?

Estoy de acuerdo en que deberían ser más  claras las motivaciones de inadmisión del artículo 18, aunque yo no lo eliminaría por completo.  Respecto al punto a) se inadmite porque la información está en proceso de elaboración o publicación, por tanto finalmente se tendrá acceso a ella. El punto b) hace referencia a información auxiliar o de apoyo, que por tanto entiendo han servido de herramienta para llegar a la publicación de los datos finales, que sí se acaban facilitando a la ciudadanía. El punto c) inadmite la información que requiere de una acción previa de reelaboración para su divulgación, y lo comparto porque si ya se tiene elaborada, se debería divulgar así, pues considero que se acabaría no siendo una Administración eficaz (para esa reelaboración es necesario tiempo, personal, etc., y mejor dedicarse a dar otras informaciones que no hayan estado elaboradas anteriormente). El punto d) nos dice que se inadmite cuando no es el órgano competente que dispone de la información, y en el punto 2 añade que el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar el órgano que considere que es el competente, por tanto estaría facilitando a la persona que la haya solicitado donde debe dirigirse, y lo veo positivo.

Por último, donde veo que no hay claridad es en el apartado e), ya que en base a éste se permite la inadmisión de solicitudes de forma un tanto arbitraria, y me explico: cuando se dice “que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, se debería especificar qué se entiende por “carácter abusivo”, y además pide que se “justifique” la solicitud, cuando en el artículo 17.3 se dice que “el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información”, y más adelante que “…la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. Por tanto, no es necesario justificar el motivo por el que se solicita la información, y deberían explicar concretamente donde está el límite para que se considere “abusivo”. Este apartado sí creo que debería eliminarse o concretar estos límites.

Saludos,

Eva Huélamo

 

 

En respuesta a Vidal Martín

Re: Críticas de la sociedad civil a la Ley de Transparencia 19/2013

de Usuario eliminado -
¡Hola!
Estas son mis respuestas a los tres dilemas planteados:

1.- ¿Crees que la Ley de Transparencia 19/2013 de España se ajusta a los estándares internacionales de Transparencia? Justifica tu respuesta.


La Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno supuso un relevante paso adelante al ser la primera ley que establecía de forma global y transversal unas obligaciones concretas de publicidad activa que, hasta su aprobación, se mantenían restringidas en determinadas normas sectoriales.

Gracias a esta ley, este avance en el terreno de la publicidad activa también se produce en el ámbito del derecho de acceso a la información pública, así como en el del buen gobierno.

En mi opinión, la ley se ajusta en lo primordial a los estándares internacionales de transparencia.

Así, respecto a la relevante Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la ley, evidentemente, no entra a regular aspectos ya legislados con anterioridad por el ordenamiento jurídico español. Por ejemplo: la transparencia en el acceso a la función pública (Artículo 7.1.a de la Convención), la transparencia en la financiación de partidos políticos y candidaturas electorales (Artículo 7.3 de la Convención), o en la contratación pública (Artículo 9.1)

Pero sí cumple, dado su redactado genérico, con el artículo 10 de la Convención que hace referencia explícita a la Información Pública.

Si en mi opinión este cumplimiento de los estándares internacionales se limita a lo primordial es porque no podemos obviar el hecho de que dicha ley se sitúa en el puesto 77 de los 111 países analizados a nivel mundial según el sistema de indicadores RTI Ranting, tal y como nos hace saber Access Info Europe en sus Comentarios a la Proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de Denunciantes.

Por cierto, dicha Proposición de Ley del Grupo Parlamentario de Ciudadanos, actualmente en plena tramitación parlamentaria, incluye –en su Disposición Final Cuarta- reformas de la ley de transparencia que la mejoran y tal vez nos permitan avanzar puestos en el citado sistema de indicadores: establecimiento de un régimen sancionador ante el incumplimiento del derecho de acceso o dotación de mayor independencia al Consejo de Transparencia y buen Gobierno son dos buenos gobiernos.

El avance en el objetivo de cumplir plenamente los estándares internacionales de transparencia también pasaría por ejemplo, por eliminar el artículo 18 de la ley.


2.- ¿Qué pueden o deben hacer las administraciones públicas para mejorar la supervisión y la identificación de incumplimientos de la Ley en el ámbito de la transparencia de las administraciones públicas?


Sin duda alguna, la aprobación de la Proposición de Ley del Grupo Parlamentario de Ciudadanos, con las mejoras que puedan aportarse en la vía parlamentaria, sería de extraordinaria ayuda.

Además de los puntos anteriormente referenciados, merece la pena apuntar mejoras como: ampliar su ámbito de aplicación a fundaciones y asociaciones vinculadas a partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales; la obligación de publicar las agendas completas de la actividad institucional y de trabajo de los miembros del Gobierno y de los altos cargos o la regulación del régimen y la actividad de los lobistas y de los lobbies.

Respecto a la publicidad activa el Portal de la Transparencia es francamente mejorable ya que tiene un enfoque más cercano a la publicidad de lo que hace la Administración que a la transparencia de sus actuaciones.

Respecto al derecho de acceso a la información pública, lo determinante es la voluntad política para aplicar hasta sus últimas consecuencias la ley. En este sentido, dotar de más independencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los medios necesarios para impulsar su labor sería muy positivo en aras a mejorar la supervisión y la identificación de los incumplimientos de la ley.


3.- ¿Qué opinión te merecen las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información incluidas en el artículo 18 de la Ley?


En este tema coincido con la posición de Acces Info Europe expuesta en sus Comentarios a la Proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de los Denunciantes, posición favorable a su supresión ya que dicho artículo establece una limitación inexistente en otras legislaciones y que nos aleja de los estándares internacionales en esta materia.

Vale la pena reseñar que, en mi opinión, los verdaderos límites, que no son menores, están el artículo 14 de la ley, que contiene un redactado claramente hiperexpansivo.

Respecto al art. 18, y aunque el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido haciendo una interpretación favorable a la transparencia, merece la pena considerar su supresión, una solución siempre más clara desde el punto de vista jurídico que tener que utilizar los criterios del CTBG.

En este sentido, los puntos 1.a) y 1.b) limitan la transparencia en un ámbito que es fundamental como el de los procesos previos a la toma de cualquier decisión administrativa.

El punto 1. c) es susceptible de ser utilizado como argumento-tipo para denegar cualquier tipo de información, ya que cualquier información puede ser reelaborada –y no sólo una vez-.

El punto 1. d) sí que podría conformar un artículo nuevo, sumándole el apartado 2. del propio artículo 18.

Finalmente, el apartado 1.e) debería eliminarse, como mínimo en su referencia a “que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley”, ya que también puede ser utilizada, por su discrecionalidad, como un argumento útil para inadmitir cualquier solicitud de información.

La parte inicial del punto 1.e) “Que sean manifiestamente repetitivas” podría convertirse en el segundo apartado del nuevo artículo creado a partir del punto 1.d) y el apartado 2 del artículo 18, ya que parece razonable evitar reiterar la misma información, dejando de atender, de esta manera, otras solicitudes de información.