Buenas tardes,
Mi opinión sobre los tres dilemas planteados es la siguiente:
1.- ¿Crees que la Ley de Transparencia 19/2013 de España se ajusta a los estándares internacionales de Transparencia? Justifica tu respuesta
Tal y como se indica en el Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no se parte de la nada, porque ya existía regulación parcial en la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre el derecho de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, de reutilización de la información del sector público (regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público); la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por medios electrónicos), así como en la propia Constitución (art. 105.b)), y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 37 regula el derecho de acceso a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos, aunque tiene una serie de deficiencias.
Por tanto, con la Ley de Transparencia se ha pretendido regular de forma específica la transparencia y el derecho a la información pública, tal y como ya han hecho la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea, cogiendo como base precisamente estas normativas. No obstante, tal y como proponen las organizaciones de la Coalición Pro Acceso, hay apartados de la Ley mejorables, y por ello aparecemos en el puesto 77 de los 111 países analizados a nivel mundial en el sistema de indicadores mundial RTI Rating El RTI Rating (sistema de indicadores elaborado conjuntamente entre “Centre For Law and Democracy” y “Access Info” y avalado por expertos internacionales en la materia de acceso a la información).
2.- ¿Qué pueden o deben hacer las administraciones públicas para mejorar la supervisión y la identificación de incumplimientos de la Ley en el ámbito de la transparencia de las administraciones públicas?
En primer lugar, la Ley ya establece una serie de obligaciones para las Administraciones Públicas y otros organismos (recogidos en el Título I), y también deben crear el Portal de Transparencia, para así facilitar el acceso a la información, y que la ciudadanía no se pierda buscando datos en las webs. Para controlar el cumplimiento de estas obligaciones, la Ley crea y regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (las Comunidades autónomas pueden designar un órgano autonómico propio) que es quien debe supervisar y controlar la correcta aplicación de la Ley.
Además, la propia ciudadanía puede denunciar (personas a título individual o de forma colectiva –asociaciones, etc.-) aquellas deficiencias o irregularidades que detecten.
De hecho, tal y como comentan otros compañeros/as en el foro, la actual desafección de la ciudadanía hacia la clase política, debido a los casos de corrupción, hacen más necesarios que nunca mecanismos de transparencia en la gestión pública, venciendo la opacidad que algunos gestores públicos han mantenido y mantienen sobre su gestión.
La presión social ha conseguido, y lo sigue haciendo, que la transparencia en la gestión pública, como herramienta para evitar la corrupción, avance y ya todo el mundo la vea como el camino a seguir. Sólo así, y lo comparto con uno de los compañeros, se recuperará la confianza de la ciudadanía hacia las instituciones.
Ahora bien, concretando en la pregunta, una vez detectados los incumplimientos en la Administración, se debe actuar de forma rápida i eficaz, y comparto la propuesta de la Coalición Pro Acceso, de dotar al Consejo de Transparencia de capacidad inspectora y sancionadora. De esta manera, creo que se ganaría en agilidad.
Como apunta una compañera, la propia administración ha de facilitar los medios y los recursos técnicos necesarios, para gestionar las reclamaciones por incumplimientos de la norma, y añado, con la mayor diligencia posible.
También comparto, para seguir en la línea de lucha contra la corrupción, que se debería definir bien el concepto de lobby, tener un registro y definir bien las funciones del CTBG.
3.- ¿Qué opinión te merecen las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información incluidas en el artículo 18 de la Ley?
Estoy de acuerdo en que deberían ser más claras las motivaciones de inadmisión del artículo 18, aunque yo no lo eliminaría por completo. Respecto al punto a) se inadmite porque la información está en proceso de elaboración o publicación, por tanto finalmente se tendrá acceso a ella. El punto b) hace referencia a información auxiliar o de apoyo, que por tanto entiendo han servido de herramienta para llegar a la publicación de los datos finales, que sí se acaban facilitando a la ciudadanía. El punto c) inadmite la información que requiere de una acción previa de reelaboración para su divulgación, y lo comparto porque si ya se tiene elaborada, se debería divulgar así, pues considero que se acabaría no siendo una Administración eficaz (para esa reelaboración es necesario tiempo, personal, etc., y mejor dedicarse a dar otras informaciones que no hayan estado elaboradas anteriormente). El punto d) nos dice que se inadmite cuando no es el órgano competente que dispone de la información, y en el punto 2 añade que el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar el órgano que considere que es el competente, por tanto estaría facilitando a la persona que la haya solicitado donde debe dirigirse, y lo veo positivo.
Por último, donde veo que no hay claridad es en el apartado e), ya que en base a éste se permite la inadmisión de solicitudes de forma un tanto arbitraria, y me explico: cuando se dice “que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, se debería especificar qué se entiende por “carácter abusivo”, y además pide que se “justifique” la solicitud, cuando en el artículo 17.3 se dice que “el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información”, y más adelante que “…la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. Por tanto, no es necesario justificar el motivo por el que se solicita la información, y deberían explicar concretamente donde está el límite para que se considere “abusivo”. Este apartado sí creo que debería eliminarse o concretar estos límites.
Saludos,
Eva Huélamo